Como acerca de la validez de la publicación del nombre o combinación nominal, en el campo de la taxonomía botánica, han surgido dudas en muchas ocasiones y en diversas circunstancias, las Reglas Internacionales de Nomenclatura Botánica han dedicado a esta materia diversos artículos.
El articulo 36 declara que la publicación efectiva de los nombres resulta de la venta de impresos o autógrafos indelebles, tanto al público como a instituciones botánicas. Pero por acuerdo del Congreso de Estocolmo, de 1950, sólo hasta el 31 de diciembre de 1951 se otorgará validez a la publicación por medio de manuscritos indelebles. Se especifica, además, que cuando un separato lleve anterior a la de al revista o periódico del cual fué extraído, se aceptará dicha fecha mientras no se oponga a ello alguna razón. A partir de 1. º de enero de 1952 no se dará validez a la publicación de nombres en etiquetas de herbario, aunque estén impresas, salvo en el caso de reunirlas en una publicación especial. A los efectos anteriores, la litografía, el offset y el microfilm no se consideran impresos.
El artículo 37 establece que la validez de un nombre depende de la efectividad de su publicación (v. el art. 36) y de que cuando se publique vaya acompañado de una descripción del grupo o de una referencia a una descripción anterior publicada con efectividad. Por acuerdo del Congreso de Estocolmo, se añadió que los nombres provisionales (sin categoría segura, etc.) no se consideran válidamente publicados; y que, a partir de 1.º de enero de 1953 las transferencias y nuevas combinaciones nominales no se darán por válidas si no van seguidas del basónimo respectivo, con nombre de autor, fecha y lugar donde fué publicado.
El artículo 38 manifiesta que a partir de 1.º de enero de 1935 los nombres de nuevos grupos de plantas vivientes (a excepción de los bacterios) no se darán por válidamente publicados si no van seguidos de una diagnosis latina.
Por el artículo 39 se deja establecido que a partir de 1.º enero de 1912 no se darán por válidamente publicados los nombres de nuevos grupos de plantas fósiles si su descripción no va seguida de ilustraciones o figuras que muestren los caracteres esenciales del objeto, a menos que se haga referencia a una ilustración o a una figura válidamente publicada.
Según el artículo 40, un nombre de cualquier grupo taxonómico carecerá de validez si sólo se hace mención de él en la sinonimia.
Dispone el artículo 41 que un grupo denominado o indicado sin la debida descripción no tiene validez alguna. Se dará por invalidado si fué establecido a base de la simple enumeración de su elementos subordinados. Así, no se consideran válidos: el nombre de un orden si sólo se enumeran las familias comprendidas en él; un nombre de familia por la simple enumeración de sus géneros; y el nombre de un género cuando sólo se hace mención de la especie que se le atribuye.
El artículo 42 ordena que un nombre genérico sólo se dará por válidamente publicado cuando vaya seguido de: una descripción del mismo; una referencia a la descripción de un género que, llevando otro nombre, haya sido publicado con efectividad; una referencia a la descripción de un subgénero o de una sección considerados en lo sucesivo con categoría de género. Del cumplimiento de lo establecido en este artículo sólo se exceptúan los nombres genéricos publicados por Linné en las Species plantarum, ed. 1.ª (1753) y ed. 2.ª (1762-63), que se consideran válidamente publicados en las indicadas fechas, a pesar de que las respectivas descripciones no fueron publicadas hasta 1754 (Genera plantarum, ed. 5.ª) y 1764 (Gen. pl., ed. 6.ª).
Dispone el artículo 43 que la publicación del nombre de un nuevo género monotípico fundado sobre una nueva especie sólo se dará por válida cuando el autor dé una descripción combinada genero-específica o cuando publiqeu una lámina con análisis mostrando los caracteres esenciales. Pero esta segunda parte sólo se aplica a las láminas analíticas y a los nombres genéricos publicados antes del 1.º de enero de 1908.
En el Congreso de Estocolmo se estableció, además, que un nombre específico, por ejemplo, Eragrostis major Host (1809) y E. minor Host (1809), no puede considerarse válidamente publicado si no lo fué antes en género (en tal caso, el género Eragrostis no fué publicado como tal, válidamente, hasta 1812).
Establece el artículo 44 que el nombre de una especie o de una subdivisión de la misma sólo se dará por válidamente publicado si va seguido: de la descripción del grupo; o de una referencia a una descripción efectiva y anterior del mismo grupo bajo otro nombre; o de una lámina o figura con análisis que muestren los caracteres esenciales de la planta. Esta última disposición se aplica únicamente a las láminas y figura publicadas antes de 1.º de enero de 1908.
En el artículo 45 se dice que la fecha a tener en cuanta para establecer la prioridad de un nombre (único, doble o triple) y de un epíteto es la que corresponde a su publicación válida (ver artículo 36). En cualquier caso, para saber cuál es el nombre válido hay que precisar su prioridad, y para ello tomar en consideración exclusivamente los nombres legítimos (esto es, los que están de acuerdo con las reglas de nomenclatura) y los epítetos también legítimos publicados en combinación legítima. No probando lo contrario, se da como exacta la fecha indicada en la obra que contiene el nombre o el epíteto en cuestión (ver la adición al articulo 36 referente a los separatos). A partir de 1.º de enero 1935 sólo se toma en cuenta para establecer la prioridad de la fecha relativa a la publicación de la diagnosis latina (cuando se trata de plantas vivientes; para las fósiles, a partir de 1.º de enero de 1912, sólo se concede validez a la publicación simultánea de una descripción y una figura, conforme se establece en el artículo 39).